Libro LIBRO III›Título TÍTULO ÚNICO›Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria vigesimonovena

En vigor desde 11 ago 2026
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, a la Generalitat, a la administración local, a las universidades públicas o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento. b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento. 2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento. La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Se modfiica por el de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331 Se añade por el .14 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

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DOGV-r-2021-90283#disposicion-transitoria-vigesimonovena

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