Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trescientos ochenta

En vigor desde 9 dic 1994
Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere. Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-ochenta

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil