Art. [preambulo]
En vigor desde 26 jul 2026
I
El artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución Española, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.
La no discriminación se articula, asimismo, como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, y de otras convenciones de las Naciones Unidas para evitar la discriminación en distintos campos, tales como la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965. En el ámbito del Consejo de Europa la no discriminación es un valor esencial, y desde la entrada en vigor del Protocolo número 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la igualdad y la no discriminación constituyen un derecho autónomo, no dependiente de los otros reconocidos en la Convención.
La igualdad de trato y la no discriminación constituyen, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en esta materia. Se han aprobado diferentes directivas que forman un importante corpus normativo de protección frente a la discriminación.
Por su parte, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tiene por objeto garantizar y promover el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, en desarrollo del artículo 9.2, y de los artículos 10 y 14 de la Constitución Española. Esta ley constituye el mínimo común normativo en materia de derecho antidiscriminatorio en España y establece un marco legal orientado a la prevención y erradicación de cualquier tipo de discriminación, ofreciendo a las víctimas una protección efectiva, tanto individual, como colectiva, y facilitando la reparación de sus derechos.
Como uno de los principales instrumentos para lograr estos fines, la citada ley crea la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (en adelante, la Autoridad), como autoridad administrativa independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos de competencia del Estado previstos en esa ley, tanto en el sector público como en el privado.
Además, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, designa a la Autoridad como organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
La figura del organismo de igualdad que viene a constituir la Autoridad trae causa del derecho de la Unión Europea, que la introdujo por primera vez en el año 2000 a través de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, ante la evidencia de que, por más garantizado que esté el principio de igualdad y no discriminación en el plano jurídico formal, se requiere de un órgano especializado para promover su implantación y vigencia real y efectiva y, en particular, para que las víctimas de discriminación tengan una institución de referencia que les asista en su denuncia o reclamación hasta poder restablecerse en su derecho. A estos efectos, la citada directiva atribuía al organismo de igualdad las funciones de prestar asistencia independiente a víctimas de discriminación, realizar estudios independientes en esta materia, publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.
Con posterioridad, la figura del organismo de igualdad se incorporó también a tres directivas en materia de igualdad de género, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; y la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo. Estas directivas han sido transpuestas al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer, que atribuyen al mismo la condición de organismo de igualdad competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en las mismas.
Los organismos de igualdad se han generalizado en el conjunto de países pertenecientes a la Unión Europea, existiendo una diversidad de modelos y pluralidad de organismos, que en unos casos se ocupan de un motivo de discriminación específico, como pueda ser la discriminación por razón de sexo o por razón de origen racial o étnico, y en otros casos abarcan la asistencia a víctimas de discriminación por varios motivos, que pueden incluir la edad, la discapacidad, la orientación e identidad sexual, la expresión de género, la religión o creencias o la enfermedad.
A nivel nacional, España apuesta por la coexistencia de organismos de igualdad con mandatos diferenciados. En este sentido, junto con otros organismos de igualdad con mandatos especializados, como el Instituto de las Mujeres, O.A., que se consolida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, como el organismo de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación por razón de sexo de larga trayectoria, la Autoridad se configura como organismo de igualdad en defensa de diversos motivos de discriminación, de conformidad con la Ley 15/2022, de 12 de julio.
Este desarrollo normativo ha culminado recientemente con la aprobación de dos directivas que concretan con mayor detalle las funciones de estos organismos de igualdad, establecen los estándares mínimos de independencia, recursos y capacidad que deben reunir para el ejercicio efectivo de sus funciones y derogan los preceptos de las directivas anteriores que se referían a estos organismos: la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE, y la Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE. Ambas directivas refuerzan, además, las dimensiones de asistencia a víctimas y de prevención de la discriminación que deben desarrollar los organismos de igualdad de trato.
La regulación contenida en la Ley 15/2022, de 12 de julio, es conforme con estos requisitos establecidos en las directivas europeas y dota a la Autoridad del carácter de autoridad administrativa independiente, en el sentido de lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y le confiere la condición de organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, que ha sido sustituido por el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo, de 7 de mayo de 2024, en virtud de su artículo 23.
Las autoridades administrativas independientes son entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, disponiendo de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado y también de cualquier interés empresarial o comercial.
Las autoridades administrativas independientes se rigen por su norma de creación, sus estatutos y las normas que regulan sus sectores de actuación. En este sentido, el artículo 41.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, prevé que la actuación de la Autoridad se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la citada ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y el Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación y por su propio Estatuto.
Por su parte, en lo que se refiere al régimen de personal, el artículo 42 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, dispone que el personal al servicio de la Autoridad será, con carácter general, funcionario de carrera de las Administraciones públicas o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, todos ellos sometidos a la normativa laboral o de función pública que les resulte de aplicación.
En lo que se refiere al régimen económico-patrimonial, el artículo 42.2 establece que la Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos previstos anualmente en los Presupuestos Generales del Estado; las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor; los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos, las contraprestaciones derivadas de los convenios que suscriba, y cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
En su conjunto, este régimen garantiza el cumplimiento de los estándares mínimos de independencia y autonomía exigidos por la legislación de la Unión Europea para los organismos de igualdad de trato.
La citada ley señala que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda y Función Pública, Política Territorial y Derechos Sociales y Agenda 2030, adoptaría, mediante real decreto, el Estatuto de la Autoridad previsto en el artículo 41.3 de la ley.
La ley, por tanto, atribuye a la Autoridad la iniciativa para la aprobación de su Estatuto, así como la participación en su elaboración. Para la puesta en funcionamiento de la Autoridad, el Real Decreto 360/2025, de 6 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 246/2024, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, realizó una serie de modificaciones dirigidas a garantizar el correcto desempeño de las funciones de la Autoridad, hasta la aprobación del Estatuto al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, a iniciativa de la propia Autoridad, y de la Relación de Puestos de Trabajo de la Autoridad.
En particular, prevé que la Autoridad quede vinculada al Ministerio de Igualdad, a través de la persona titular del mismo, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso dicha vinculación afecte a su plena independencia y autonomía funcional y sin que pueda recibir ni aceptar instrucciones en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias; establece que la persona titular de la Presidencia de la Autoridad tendrá la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario o subsecretaria; y establece una serie de previsiones organizativas y presupuestarias, con carácter provisional, para garantizar el inicio de su actividad. El real decreto prevé también que el Ministerio de Igualdad preste los servicios y el apoyo administrativo necesario para garantizar el inicio de la actividad de la Autoridad hasta la fecha que al efecto se determine por orden de la persona titular del Ministerio de Igualdad, y que hasta que la Autoridad cuente con un presupuesto propio, la financiación de sus actuaciones se realizará con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad.
II
El real decreto consta de un artículo único que dispone la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad así como de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y diez disposiciones finales que prevén, respectivamente, la designación de la Autoridad como organismo de igualdad, la colaboración con el Instituto de las Mujeres, O.A., y con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE), una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia, el régimen transitorio para el funcionamiento de la Autoridad, la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, las modificaciones normativas para habilitar la participación de la Autoridad en distintos foros y otros órganos en el ámbito de la igualdad de trato, la salvaguarda de rango reglamentario de las previsiones incluidas en órdenes ministeriales que son objeto de modificación de este real decreto, la incorporación del Derecho de la Unión Europea y la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En lo que concierne al Estatuto, se compone de 38 artículos y se estructura en ocho capítulos: capítulo I «Disposiciones generales» (artículos 1 a 6); capítulo II «Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 7 a 15), con dos secciones: «De la Presidencia de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.», y «De los órganos directivos de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.»; capítulo III «Del Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación» (artículos 16 a 18); capítulo IV «Personal al servicio de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 19 a 25); capítulo V «Régimen de contratación, patrimonial, de financiación y presupuestario de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículos 26 a 32); el capítulo VI «Colaboración con otras administraciones, entidades y particulares» (artículos 33 y 34); capítulo VII «Transparencia, acceso y accesibilidad» (artículos 35 a 37) y, finalmente, el capítulo VIII «Asesoramiento jurídico de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» (artículo 38).
El capítulo I «Disposiciones generales» regula la naturaleza y régimen jurídico de la Autoridad, un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena autonomía e independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. A efectos únicamente organizativos y presupuestarios, está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Igualdad, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía e independencia.
La sede de la Autoridad se fija en la ciudad de Madrid. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única, párrafo segundo, del Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las sedes, que permite excepcionar la aplicación del procedimiento para la determinación de la sede en el caso de aquellas entidades que hubiesen sido autorizadas o previstas por una directiva cuyo plazo de transposición estuviera vencido a la entrada en vigor de este real decreto y cuya transposición no se hubiera completado a dicha fecha.
Se considera que este es precisamente el caso de la Autoridad. Así, la Ley 15/2022, de 12 de julio, expresamente establecía en su disposición adicional tercera que la Autoridad será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio. Esto debe ponerse en relación con el informe publicado por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (en adelante ECRI) sobre España el 28 de febrero de 2018, que expresamente estableció como recomendación sujeta a seguimiento «que las autoridades adopten medidas urgentes para establecer un organismo independiente de promoción de la igualdad para luchar contra el racismo y la intolerancia», confirmando esta carencia en el informe de seguimiento de 23 de febrero de 2021 y en el informe adoptado en julio 2025 y publicado el 30 de octubre 2025. En definitiva, considerándose que solo con la creación de la Autoridad se dio pleno cumplimiento a la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio, cuyo plazo de trasposición había expirado sobradamente, se entiende de aplicación la excepción mencionada, y ello con independencia de que con posterioridad se hayan emitido nuevas directivas en materia de organismos de igualdad, porque es al momento de creación del organismo al que, según la dicción literal del precepto, deberá plantearse la aplicación del mismo.
Se establecen como fines de la Autoridad los de proteger y promover la igualdad de trato por razón de las causas y en los ámbitos previstos en la Ley 15/2022, de 12 de julio, y actuar proactivamente para prevenir la discriminación y garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación.
En lo que concierne a sus funciones, estas son las derivadas de la aplicación del artículo 40 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, entre otras, garantizar la prestación independiente de servicios gratuitos y especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por las causas establecidas en la ley; recibir y tramitar quejas y reclamaciones de las personas que hayan podido sufrir discriminación; interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación; constituirse en órgano de mediación y conciliación; ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato; realizar actividades de prevención de la discriminación y promoción de la igualdad; elaborar estudios, informes y estadísticas sobre discriminación; o elaborar recomendaciones y dictámenes en materia de igualdad, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos o instituciones públicas y, en concreto, al Instituto de las Mujeres, organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en las directivas para la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
El capítulo II «Estructura orgánica de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» regula la estructura de la entidad a partir de su órgano principal: la Presidencia, de la que depende un Gabinete como órgano de asistencia inmediata. Esta estructura se completa con tres órganos directivos: la Dirección de atención a víctimas de discriminación, de la que a su vez dependen el Departamento de atención y justicia restaurativa, el Departamento de asuntos jurídicos y recomendaciones y el Departamento de régimen sancionador; la Dirección de prevención, estudios y estadísticas, de la que dependen el Departamento de prevención, sensibilización y formación y el Departamento de estudios y estadísticas; y, finalmente, se prevé una Secretaría General, con las competencias propias de recursos humanos, gestión económico-financiera, contratación, asuntos generales, asesoramiento jurídico y sobre los sistemas de información y medios electrónicos.
En la sección primera, se describen las fórmulas de designación y cese de la persona titular de la Presidencia, sus funciones, el régimen de delegación de competencias, y su independencia en el desempeño de su cargo. En la sección segunda se regulan los restantes órganos de la Autoridad.
El capítulo III regula el Consejo Consultivo para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que se constituye como un órgano colegiado, con carácter de grupo de trabajo de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia, previendo su composición, forma de renovación, funcionamiento y el mandato de sus miembros.
El capítulo IV, sobre «Personal al servicio de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» regula el régimen de personal, funcionario o laboral, sus retribuciones, la evaluación del desempeño, incompatibilidades y el deber de secreto profesional.
El capítulo V «Régimen de contratación, patrimonial, de financiación y presupuestario de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.», recoge las normas sobre recursos económicos, patrimonio y régimen de financiación, régimen presupuestario, contabilidad y control de la gestión económico-financiera.
El capítulo VI «Colaboración con otras administraciones, entidades y particulares» regula el deber de colaboración que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, deben prestar todas las Administraciones públicas y particulares a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. También regula la participación de la Autoridad en diferentes foros y órganos.
El capítulo VII «Transparencia, acceso y accesibilidad» regula las obligaciones de la Autoridad relativas a la publicación de las funciones que desarrolla, los convenios suscritos o su estructura organizativa, así como las relativas a la obligación de garantizar la accesibilidad universal y de que la información sea fácilmente comprensible.
Por último, el capítulo VIII «Asesoramiento jurídico de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.» dispone que será la Abogacía General del Estado quien prestará el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Autoridad mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
III
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De un lado, se materializan los principios de necesidad y eficacia, habida cuenta de que existen razones de interés general, ya expuestas, para la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., de otro, se respeta el principio de proporcionalidad, toda vez que la presente norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y no impone obligaciones a sus destinatarios. Igualmente, rige el principio de seguridad jurídica, al completarse la regulación de esta materia e imbricarse la iniciativa dentro del ordenamiento jurídico administrativo, tanto nacional como del ámbito de la Unión Europea e internacional, y ser coherente con el mismo. Asimismo, se adecúa al principio de eficiencia, pues el proyecto no impone nuevas cargas administrativas distintas de las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio. Finalmente, se salvaguarda el principio de transparencia, pues la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal de Transparencia, y en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública.
En su virtud, a iniciativa de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a propuesta de la Ministra de Igualdad, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2026,
DISPONGO:
Redactados los apartados I y II conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 226, de 12 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19049
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/22/606#preambulo-pr