Art. Artículo único
En vigor desde 1 oct 2026
1. En aquellos supuestos en los que conforme al artículo 3 bis.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, procediera el reintegro total o parcial de los anticipos concedidos, los perceptores únicamente deberán reintegrar total o parcialmente las cantidades percibidas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la suma de su base imponible general y de la base del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2025 sea superior a 42.000 euros.
b) Que la suma de su base imponible general y de la base del ahorro del IRPF del ejercicio 2025 no supere la cifra de 42.000 euros, y su patrimonio neto en el año 2025 sea superior a 300.000 euros, de acuerdo con la información de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, no se computará el valor de la vivienda habitual. No obstante, cuando dicho valor exceda de 300.000 euros, solo se considerará el exceso sobre dicha cifra para el cálculo del patrimonio neto.
El importe a reintegrar no podrá ser superior a la diferencia entre la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro declaradas en el IRPF del ejercicio 2025 y la cuantía de 42.000 euros.
c) No encontrarse dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, tal y como lo define su artículo 1.3.
El reintegro se efectuará mediante el ingreso de las cantidades que sean notificadas a la persona interesada en los términos y plazos previstos en este real decreto-ley.
2. El procedimiento a seguir responderá a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, sin perjuicio de las especialidades previstas en este real decreto-ley.
La autoridad que concedió el anticipo determinará de oficio, sobre la base de la información suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de los demás datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, la procedencia del reintegro total o parcial y, en su caso, su cuantía, notificando a la persona interesada, en un único acto, la resolución por la que se acuerde el reintegro, con indicación del importe correspondiente y de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuando, como consecuencia de las comprobaciones realizadas, se determine la improcedencia del reintegro, se notificará a la persona interesada la terminación del procedimiento.
3. Los reintegros podrán beneficiarse de las facilidades de pago previstas en la normativa vigente.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a la autoridad concedente de los anticipos la información tributaria y patrimonial necesaria para determinar la procedencia del reintegro y, en su caso, calcular su cuantía, sin necesidad de requerir a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas.
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