Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 1 oct 2026
Se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en los términos que se recogen a continuación: Uno. Se modifica el artículo 7.e) con la siguiente redacción: «e) En lo relativo al control de tensión: i) Con carácter general, las capacidades de control de tensión de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, son las exigidas en dicho reglamento y en su implementación nacional en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, o normativa posterior que la sustituya. El resto de las instalaciones deberán tener capacidad para mantenerse dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya de acuerdo con lo indicado en los epígrafes siguientes. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán tener la capacidad de seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema. Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, podrán ser requeridas por el operador del sistema o gestor de la red de distribución a la que estén conectadas para el seguimiento de una consigna, que será establecida por dicho gestor, en función de las necesidades del sistema y según se establezca en los procedimientos de operación. ii) En relación con la prestación del servicio de control de tensión, en el ámbito peninsular, las instalaciones deberán cumplir con las obligaciones que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión, según lo previsto en el artículo 14.5.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. iii) En el ámbito no peninsular, será de aplicación, mientras no se desarrolle el correspondiente servicio de control de tensión, lo siguiente: 1.º) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya en los términos previstos anteriormente. En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción. El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento. 2.º) Alternativamente a lo dispuesto en el punto 1.º) anterior, para las instalaciones que dispongan de la capacidad técnica, el OS o el gestor de la red a la que estén conectadas podrá requerir a la instalación el seguimiento de una consigna de tensión fija o de una consigna de reactiva fija, que será establecida por el gestor, en función de las necesidades del sistema. El seguimiento de consigna de tensión fija (incluyendo los parámetros de control) y de consigna de reactiva fija, así como la validación de su cumplimiento, penalizaciones, retribución asociada y las pruebas de habilitación, se realizará conforme a lo establecido, para las instalaciones de ámbito peninsular que sigan consignas fijas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión. 3.º) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el apartado 1.º) anterior. Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, podrán participar en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable específicamente a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo. iv) En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta, incluyendo tanto la modificación del rango de factor de potencia como la modificación de la consigna de tensión fija o de la consigna de reactiva fija. Las pruebas de habilitación que tengan que llevar a cabo estas instalaciones para proveer el servicio de control de tensión en cualquiera de sus modalidades serán realizadas por el gestor de red de distribución a la que se conecte la instalación. v) A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que presten el servicio en una modalidad que, a criterio del operador, contribuya en mayor medida a la seguridad del suministro, en particular, aquellas que reciban consignas de tensión.» Dos. Se modifica el anexo III con la siguiente redacción: «ANEXO III Control de factor de potencia 1. A los efectos de lo previsto en los artículos 7 e) i) y 7 e) iii) 1.º se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo para potencias activas positivas y negativas. No obstante lo anterior, el factor de potencia exigido a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, será el establecido en el artículo 12.4 de dicho real decreto. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, y en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, o normativa posterior que la sustituya. La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación de producción. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco. 2. Las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el subapartado i) del apartado e) del artículo 7 serán las establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.»
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BOE-A-2026-20265#art-9

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