Art. 13
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

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En vigor desde 19 sept 2026
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará información de las redes en servicio a 31 de diciembre del año y los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de las empresas distribuidoras para el año en curso y los diez años siguientes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información enviada tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias. 2. La información de las redes de distribución en servicio a 31 de diciembre del año natural deberá presentarse antes del 1 de marzo de cada año posterior y contendrá como mínimo el siguiente detalle: a) Las coordenadas de la traza basada en cartografía digital de procedencia oficial. b) Código Identificación de Tramo de Obra Lineal (CITOL) o de acometida (CITAC). c) Municipio donde se ubica el tramo o la acometida. d) Año de puesta en servicio por primera vez del tramo. e) Presión de diseño en bar relativos. f) Diámetro en pulgadas o en milímetros. g) Material de la tubería (acero, polietileno, etc.). h) Longitud en metros. i) Nombre y CIF del titular que puso en servicio la instalación por primera vez. j) De haberlo, el nombre y CIF del titular que traspasó o vendió la instalación al distribuidor declarante. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, las disposiciones pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información necesaria para determinar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La información regulatoria definirá los costes admisibles e ingresos que deban considerarse para las actividades o funciones con retribución regulada. A dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán llevar una contabilidad separada, para la península y cada territorio extrapeninsular, con detalle anual de los ingresos, gastos, activos y pasivos necesarios para desarrollar, tanto las distintas actividades reguladas del ámbito de la distribución previstas en el artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como cualquier otra actividad que sea retribuida con un régimen económico regulado. En su caso, también llevarán detalle de las cuentas, separando los ingresos y los gastos (costes e inversiones) anualmente realizados, para cada uno de los productos o servicios conexos definidos. 4. La circular que desarrolle la información regulatoria de costes recabará también información sobre los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de cada empresa distribuidora incluyendo al menos la siguiente información para cada municipio y para cada año natural: a) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar): la longitud de nueva red de distribución, de red de GLP transformada y de reposición o sustitución de la red preexistente del municipio cuya construcción esté prevista, expresada en kilómetros con un decimal; el número de nuevas ERM/EM y, en su caso, repuestas o sustituidas y el número de puntos de suministro que se prevé poner en servicio y su demanda asociada en la nueva red de distribución y en las redes de GLP transformadas a gas natural. Para las nuevas redes de distribución o de redes de GLP transformadas, además, se indicará si se alimentan desde: 1) Una instalación de transporte, en cuyo caso se indicará su CUAR. 2) Una red de distribución preexistente, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización a la que se conecta la nueva red. 3) Una planta satélite de GNL, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización conectada a la planta. b) Inversión prevista, en millones de euros con tres decimales, diferenciando entre la inversión para nueva red o ERM/EM, para plantas satélites de GNL y para reposición de tubería. c) Número de nuevas acometidas y su longitud en metros. d) Fecha prevista de puesta en explotación de las instalaciones de distribución, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas. e) Estado de tramitación administrativa actual, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas. f) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar) la longitud de la red de distribución objeto de cierre, expresada en kilómetros con un decimal, y el número de ERM/EM objeto de cierre, con indicación del motivo del cierre de la instalación. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá los criterios e instrucciones que deberán seguirse para elaborar la información que se solicita.
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eli/es/cir/2026/09/08/6#art-13