Art. 172
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección segunda. De las declaraciones de abortos

Art. 172

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En vigor desde 1 ene 1959
La competencia del Registro se determina, si la criatura nace muerta, como en los nacimientos y, en otro caso, como en las defunciones.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-172