Art. 18
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. De las certificaciones

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 1959
La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-18