Título TÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 208
218 / 258En vigor desde 5 ago 2026
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán examinar los siguientes documentos:
a) Relación nominal de su personal.
b) Declaraciones tributarias, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas relativas a cualquier tributo.
c) Contabilidad, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
d) Libros - Registro establecidos por las normas tributarias.
e) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar.
f) Documentación relativa a las actuaciones realizadas.
2. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente en las dependencias de la ECUs, con preaviso mínimo de 48 horas, pudiendo obtenerse copia de estos en cualquier soporte.
Se añade por el .11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2018/12/21/11#art-208