Art. 7
Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 2 oct 2026
El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes. Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526 Se modifica por el .5 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266#a3 Se modifica por el .3 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108#ap Téngase en cuenta, para los contratos celebrados con anterioridad, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el .3 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1994/11/24/29#art-7