Art. 4
4 / 7En vigor desde 2 ene 2027
1. A los efectos de la inclusión de los fondos de pensiones en una categoría del anexo de esta orden, se aplicarán los siguientes criterios:
a) La clasificación se determinará de acuerdo con el contenido de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y no por la composición de su cartera.
b) En el caso de invertir en instituciones de inversión colectiva, se tendrá en cuenta la calificación de éstas de acuerdo con la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.
c) En el caso de invertir en fondos de pensiones abiertos, se tendrá en cuenta la política de inversión de dicho fondo.
d) En el caso de planes de pensiones asegurados, parcial o totalmente, la provisión en poder de aseguradores se considerará como activo de renta fija.
e) Las inversiones alternativas se clasificarán como renta fija o renta variable, considerándose como de renta fija aquellas inversiones en las que están definidos los pagos que se van a recibir en una cantidad concreta o fórmula determinada y un período de tiempo previamente establecidos y de renta variable en caso contrario.
f) Para el cómputo de los porcentajes de inversión se tendrá en cuenta la exposición total del fondo de pensiones. A estos efectos, se entiende por exposición total del fondo de pensiones la suma de la exposición conseguida a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivados. Para el cómputo de la exposición con instrumentos derivados se aplicará la metodología del compromiso establecida en la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.
g) Se tendrán en cuenta las inversiones de contado y también las de derivados.
h) El plazo de la cartera de renta fija se establece en función de la duración media de la cartera de contado y de los derivados.
2. Ante la posibilidad de inclusión de un fondo de pensiones en dos categorías distintas en función de su política de inversión, dicho fondo se encuadrará en la de mayor riesgo. En el caso de que pudiera quedar integrado en tres categorías se clasificará en la categoría global.
3. Por tanto, la inclusión en las categorías previstas en esta orden no tendrá por qué coincidir con la adscripción a una u otra categoría de política de inversión a efectos de comisiones prevista en el artículo 84 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en donde se atenderá al límite mínimo en caso de haberse fijado un intervalo de exposición a renta variable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2026/09/09/ecm973#art-4