Art. [preambulo]
En vigor desde 2 ene 2027
I
El artículo 16 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece los criterios y normas que deben seguir las inversiones de los fondos de pensiones. El desarrollo de este régimen se encuentra en el título III del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que aborda los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El artículo 16.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dispone que la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, será la encargada de elaborar por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión.
La declaración debe mencionar aspectos como los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del control de riesgos empleados, o la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones. En el caso de los fondos de pensiones de empleo deberán también valorarse los criterios de inversión socialmente responsable que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.
En relación con esta política de inversión, el artículo 69.10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones determina que los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (actualmente Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), mediante orden.
Esta orden tiene por objeto determinar la tipología de los fondos de pensiones para su clasificación en función de su política de inversión.
La tipología de los fondos de pensiones en función de sus políticas de inversión se recoge en el anexo de esta orden.
Con el desarrollo de esta orden se pretende clarificar las diferentes vocaciones inversoras, fijando una definición para cada una de ellas. Esto permitirá agrupar aquellos fondos con características similares en cuanto a política de inversión lo que redundará en una mejor comparabilidad de los fondos por parte de los partícipes.
El partícipe y potencial partícipe dispondrán de una información más clara y precisa de la política de inversión de los fondos de pensiones.
Esta orden amplía al ámbito de la información pública para partícipes y beneficiarios, una clasificación que ya era utilizada en la información que las entidades remitían a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de las gestoras y los fondos de pensiones exigiéndose en concreto en la documentación estadística contable de planes y fondos de pensiones desde el tercer trimestre de 2019 de acuerdo con lo previsto en la Orden ETD/554/2020, de 15 de junio, por la que se aprueban los modelos de información estadística, contable y a efectos de supervisión de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
II
Esta norma responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es acorde con los principios de necesidad y eficacia en tanto que establece una categorización de fondos de pensiones que el Reglamento de planes y fondos de pensiones habilitaba al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a desarrollar.
Cumple también con el principio de eficiencia al no generar costes adicionales para las administraciones públicas ni nuevas cargas innecesarias para las entidades, puesto que como se ha indicado anteriormente, la orden se limita a llevar al ámbito de la información pública una clasificación que ya era utilizada en el ámbito de la información al supervisor.
Es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia esta orden ha sido sometida al trámite de consulta pública previa establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de audiencia e información públicas conforme a lo previsto en el artículo 26.6, lo que ha permitido la participación de los sectores afectados en su elaboración.
Asimismo, esta norma se sometió a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Se ha recibido informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), y de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, así como sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente y en desarrollo de la habilitación del artículo 69.10 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y en su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2026/09/09/ecm973#preambulo-pr