Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 8 sept 2026
La medición de las distancias previstas en los procedimientos regulados por el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, que se tramiten ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos se someterá a las siguientes reglas: 1. La medición de las distancias entre expendedurías, y entre estas y los puntos de venta con recargo, se efectuará en línea recta. 2. La medición de las distancias entre expendedurías se efectuará desde el centro de la puerta de acceso público de la expendeduría hasta la puerta de acceso público más próxima del resto de expendedurías. En caso de haber varias puertas de acceso, se tomarán como referencia las puertas más próximas entre sí. 3. La medición de las distancias entre las expendedurías y los puntos de venta con recargo se efectuará desde el centro de la puerta de acceso público de la expendeduría hasta el centro de la puerta de acceso público en que se ubique el punto de venta con recargo. En caso de haber varias puertas de acceso en cualquiera de los establecimientos, se tomarán como referencia las puertas más próximas entre sí. Excepcionalmente, cuando se acredite en la solicitud de autorización de punto de venta con recargo la existencia de barreras físicas o limitaciones objetivas de acceso que dificulten de forma permanente el suministro de productos de tabaco desde las tres expendedurías más cercanas en línea recta, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar como expendeduría de suministro una de las tres más cercanas del mismo municipio, de acuerdo con el itinerario peatonal más corto transitable.
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