Art. 28
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

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En vigor desde 18 sept 2026
1. Serán causas de inhabilitación para la prestación del servicio: a) El incumplimiento de las obligaciones de información a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 26. b) La no superación de la tercera activación a la que se refieren los apartados b) y c) del artículo 27. c) El ocultamiento al operador del sistema de la indisponibilidad de una instalación proveedora del servicio. d) La ausencia o envío incorrecto de forma reiterada del desglose del programa de mercado al operador del sistema. 2. La inhabilitación para la prestación del servicio conllevará la pérdida de la retribución por la potencia asignada desde el momento de su inhabilitación y la ejecución de las garantías económicas presentadas para la habilitación como proveedor del servicio de capacidad. 3. El operador del sistema deberá comunicar la inhabilitación a los sujetos afectados y a la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, deberá constar de manera suficientemente motivada la causa de inhabilitación para la prestación del servicio y los requerimientos efectuados.
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eli/es/o/2026/09/15/ted966#art-28