Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 25 dic 2026
1. Este real decreto podrá aplicarse, a instancia de parte, para el reconocimiento de las pensiones de muerte y supervivencia y de incapacidad permanente a que el mismo se refiere cuyo hecho causante se sitúe en una fecha anterior a su entrada en vigor cuando concurran las siguientes condiciones: a) En el caso de las prestaciones de muerte y supervivencia, el citado hecho causante habrá de haberse producido con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España. b) En el caso de las prestaciones de incapacidad permanente, este real decreto será de aplicación para el reconocimiento de las pensiones que, habiendo podido causarse antes de su entrada en vigor y con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, hubieran sido denegadas exclusivamente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible. En todos los casos, los efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. 2. Igualmente, este real decreto podrá aplicarse, a instancia de parte, para el reconocimiento inicial o el recálculo de la pensión de jubilación cuyo hecho causante se sitúe en una fecha anterior a su entrada en vigor y posterior a 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España. El reconocimiento o recálculo que resulte de dicha aplicación tendrá los siguientes efectos económicos: a) Cuando dé lugar al reconocimiento inicial de la pensión de que se trate, sus efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. b) Cuando dé lugar al recálculo de la pensión de jubilación ya causada, los efectos económicos de la revisión que proceda podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente a la fecha de su presentación. 3. Las personas interesadas en dicha aplicación habrán de cumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 7 y 8, si bien en los siguientes términos: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 4, las personas interesadas deberán abonar el capital coste calculado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas: 1.ª En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten. Por los años que superen esos quince, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes: Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por ciento por cada año reconocido. Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por ciento por cada año reconocido. 2.ª Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este. 3.ª En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de los periodos reconocidos como cotizados a los ministros de culto a que se refiere este real decreto y la que tuviese reconocida el pensionista. El abono del capital coste a que se refiere este párrafo a) podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida, incluidas las mensualidades correspondientes al primer pago de la pensión derivado de la retroacción, en su caso, de los efectos económicos. El periodo de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años reconocidos. Será de aplicación la garantía de pensión establecida en el artículo 9 a las mensualidades posteriores al primer pago. b) En los supuestos a que se refiere el artículo 6, las personas interesadas vendrán obligados a ingresar una cantidad equivalente a la fracción de cuota del Régimen General de la Seguridad Social asignada a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia correspondiente a los periodos de ejercicio de su actividad como ministros de culto que sean reconocidos como cotizados para completar el mínimo de cotización exigido para causar la prestación de que se trate. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará los periodos objeto de reconocimiento a cada persona interesada a la Tesorería General de la Seguridad Social para que esta determine las cantidades a ingresar, calculadas de acuerdo con la cuantía de las bases mínimas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el periodo que, en cada caso, se reconozca. A los efectos indicados en el párrafo anterior, las fracciones del tipo de cotización a que el mismo se refiere serán facilitadas a la Tesorería General de la Seguridad Social por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Cuando existan periodos en los que no se encuentren determinados los importes de las bases mínimas, se tomarán en cuenta los correspondientes al de la última mensualidad en la que tales datos sí estuviesen determinados, aplicándose, en su ausencia, las bases mínimas y las fracciones del tipo de cotización establecidas a 1 de mayo de 1999, en el caso de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, o a 1 de mayo de 1987, en el de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España. La efectividad del reconocimiento de periodos como cotizados por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se refiere este párrafo b) estará condicionada al ingreso por las personas interesadas de la cantidad que en cada caso corresponda, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su importe a las personas interesadas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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