Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 25 dic 2026
1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 5, se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como deportista profesional comprendidos entre el 15 de marzo de 1980 y la respectiva fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. El capital coste resultante se deberá abonar por el Consejo Superior de Deportes en un único pago. En ningún caso se reconocerá el derecho a la revisión del importe ya reconocido a la persona interesada en tanto no se haya procedido al ingreso del capital coste correspondiente. 3. El importe del capital coste será liquidado por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a los que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten. Por los años que superen ese mínimo de quince años, se procederá a la capitalización del total de la cuantía de pensión que supere al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50 por ciento. b) Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este. c) En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que tuviese ya reconocida la persona pensionista.
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eli/es/rd/2026/09/23/739#art-7