Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 2 oct 2026
En los supuestos en los que la normativa de desarrollo de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establezca nuevas autorizaciones o comunicaciones previas no previstas en este real decreto, éstas se inscribirán en el Registro por parte de las autoridades de las comunidades autónomas competentes o de las ciudades de Ceuta y Melilla y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este real decreto. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el contenido de estas inscripciones se establecerá mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.
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