Art. 1777
Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las obligaciones del depositario

Art. 1777

1848 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1777