Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 52En vigor desde 1 oct 2026
1. El incremento del coste de la materia prima, término Cn, empleado en la fórmula de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural (en adelante, TUR) incluida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en la revisión de 1 de octubre de 2026 no podrá superar el 35 por ciento del valor aplicado en la Resolución de 25 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión de enero de 2027, dicho incremento no podrá superar el 15 por ciento del valor del término Cn aplicado en la revisión de 1 de octubre de 2026. Las revisiones posteriores aplicarán la metodología ordinaria de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La diferencia entre el valor del término Cn que resultaría de la aplicación directa de la fórmula de la referida orden y el valor que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, más el coste financiero asociado, se recuperará mediante el incremento del término Cn aplicado en las revisiones trimestrales posteriores de la TUR a partir de la revisión de 1 de enero de 2027, con el límite establecido en el apartado anterior, hasta su completa amortización.
3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán una retribución financiera, calculada aplicando el valor del «coste de la deuda», término RD para las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, empleado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de regasificación, transporte, gestión técnica del sistema y de las actividades vinculadas a la distribución de gas natural para el periodo regulatorio 2027-2032.
4. No podrá darse por concluido el procedimiento de recuperación descrito en el presente artículo hasta que todas los comercializadores de último recurso hayan recuperado la totalidad de las cantidades adeudadas, incluido el coste financiero correspondiente. Asimismo, mientras existan cantidades pendientes de recuperar no se podrá reducir el valor del término Cn reconocido en la Tarifa de Último Recurso, ni será de aplicación el umbral de variación del 2 por ciento del término Cn establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
5. Los comercializadores de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 20 del mes siguiente, los datos mensuales de facturación de la TUR por cada escalón de peajes de red local, incluyendo el número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, facturación por término fijo y variable de la tarifa aplicada conforme a este artículo y la facturación que habría resultado de aplicar la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas.
Asimismo, se deberá incluir, para cada escalón de peaje de red local, el número de consumidores que hayan abandonado la TUR y la cantidad facturada conforme a lo dispuesto en el apartado 6, con independencia de su cobro.
6. El consumidor que abandone la TUR antes de la completa recuperación de la cantidad adeudada deberá abonar al comercializador de último recurso el último valor de deuda media correspondiente a su escalón de peaje.
7. Al impago de la cantidad adeudada se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
8. En las resoluciones trimestrales que aprueben la TUR se incluirá el término Cn que habría resultado de aplicar la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, el valor aplicado conforme a este artículo, así como la deuda media unitaria acumulada, expresada en c€/kWh.
9. Mediante resolución periódica de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se publicará la cantidad acumulada adeudada a cada comercializador de último recurso, incluyendo tanto el principal como el coste financiero.
10. Asimismo, mediante la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se resolverá la liquidación final del procedimiento descrito en el presente artículo, estableciendo, en su caso, los pagos y cobros entre los comercializadores de último recurso que sean necesarios para ajustar las facturaciones reales de cada empresa a su deuda reconocida, y cualquier remanente que pudiera resultar tendrá la consideración de ingreso liquidable de la liquidación de cargos del sistema gasista.
11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las órdenes necesarias para desarrollar lo dispuesto en este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
ProBOE-A-2026-20265#art-1