Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

8 / 52
En vigor desde 1 oct 2026
Se modifica el primer párrafo del artículo 39.1 de Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, que pasa a tener la siguiente redacción: «El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios. En particular, durante el tiempo en que esté vigente la liberación de existencias mínimas de seguridad, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para que dicte a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las instrucciones necesarias para ordenar la localización geográfica y los lugares de almacenamiento en los que debe realizarse la liberación de dichas existencias, de modo que quede garantizado el suministro de estos productos a todos los centros de consumo.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

BOE-A-2026-20265#art-8