Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 19 sept 2026
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones objeto de esta circular, incluyendo aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular. 2. Las empresas distribuidoras de gas natural estarán obligadas a aportar la información conforme a los formatos e instrucciones establecidos en la circular que desarrolle la información regulatoria de costes, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad. 3. Sin perjuicio de la posible sanción por falta de remisión o por remisión incorrecta de la información, a que pudiera dar origen, si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente no reúne los requisitos exigidos en la circular que desarrolle la información regulatoria de costes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora «e» que se encuentre en esta situación devengará como retribución en la liquidación provisional correspondiente el cincuenta por ciento de la retribución a liquidar hasta que se realice la subsanación. Si la situación se prolongase el siguiente año de gas, y durante los años en que esta situación continúe, la empresa distribuidora «e» no recibirá retribución a liquidar sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones, hasta que se entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida.
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eli/es/cir/2026/09/08/6#art-14

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