Art. Artículo segundo

En vigor desde 16 jun 2026
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. El párrafo 3.º del artículo 36.6.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda redactado del siguiente modo: «3.º En las viviendas de protección pública, será de una plaza de aparcamiento por vivienda.» Dos. Se añade un párrafo al final de la letra b) del artículo 45.4 con la siguiente redacción: «Las citadas certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto a la suficiencia de las redes de infraestructuras para garantizar el abastecimiento de la demanda eléctrica podrán condicionarse a la planificación que se encuentre en vigor con posterioridad a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico. No impedirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico cuyo uso global sea el residencial la existencia de una certificación negativa sobre la suficiencia de las citadas redes, condicionada o no, si bien deberá quedar acreditada dicha suficiencia en un momento posterior y, en todo caso, con carácter previo a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización.» Tres. Se añade un párrafo al final de la letra b) del artículo 48.2, con la siguiente redacción: «La verificación técnica, el informe preceptivo y la autorización del órgano competente en relación con la capacidad, los límites y los compromisos del suministro eléctrico podrán condicionarse a la planificación que se encuentre en vigor con posterioridad a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico. No impedirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico cuyo uso global sea el residencial la existencia de una certificación negativa sobre la suficiencia de las citadas redes, condicionada o no, si bien deberá quedar acreditada dicha suficiencia en un momento posterior y, en todo caso, con carácter previo a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización.»
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