Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 1 oct 2026
1. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda habitual, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes, o siempre que la esté ocupando en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda temporal.
2. Los contratos de arrendamiento de vivienda temporal deberán prever de forma expresa la causa que motiva el desplazamiento temporal del arrendatario. Dicha causa deberá ser real y acreditable, recayendo sobre el arrendador la carga de la prueba de su existencia. La ausencia de una causa de temporalidad debidamente prevista en el contrato lo privará de su naturaleza temporal y comportará su sumisión al presente título en las mismas condiciones que los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, con efectos retroactivos a la formalización del contrato.
Se modifica por el .5 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266#a3 Se modifica por el .3 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108#ap Téngase en cuenta, para los contratos celebrados con anterioridad, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el .3 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/11/24/29#art-7