Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 18 sept 2026
1. Excepcionalmente, la resolución de convocatoria de las subastas de capacidad principal podrá incluir un umbral máximo de emisiones que no podrá ser superado por los adjudicatarios de las referidas subastas. A tal fin, para cada tecnología emisora de referencia podrán definirse niveles de emisiones de CO2 equivalente de tal forma que, en conjunto, el volumen de las emisiones de CO2 asociadas a las instalaciones adjudicatarias no supere el referido umbral.
A tal fin, en la selección de ofertas a que se hace referencia en el artículo 15, se descartarán aquellas ofertas correspondientes a las tecnologías emisoras de mayor precio que causen la superación del umbral máximo de emisiones.
2. En el caso de instalaciones hibridadas, el nivel de emisiones de CO2 equivalente se calculará como la media de la emisión de CO2 de cada módulo que participe en la subasta ponderada por la potencia firme de cada uno de ellos.
3. La aplicación de este criterio, así como la definición de las tecnologías emisoras y sus correspondientes factores de emisión de CO2 equivalente se establecerá en la resolución de convocatoria de la subasta de capacidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2026/09/15/ted966#disposicion-adicional-segunda