Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 oct 2026
En relación con las medidas recogidas en los artículos 13, 14 y 15, las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, la publicidad únicamente se considerará adecuada cuando se cumplan los siguientes requisitos, de forma simultánea:
a) Que su contenido sea, como mínimo, el del modelo de cartel descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es, sin perjuicio de la utilización de cartelería y diseños corporativos propios.
b) Que se exponga en lugar visible, fácilmente identificable por los clientes.
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ProBOE-A-2026-20265#disposicion-adicional-segunda