Art. 1
En vigor desde 25 dic 2026
1. Este real decreto tiene por objeto el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad en territorio español, como ministro de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (en adelante, FEREDE), desempeñados con anterioridad al 1 de mayo de 1999 o, en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, al 1 de mayo de 1987, a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación o, en su caso, a una cuantía superior de la pensión de jubilación reconocida.
2. Igualmente, este real decreto tiene por objeto el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad a que se refiere el apartado anterior, a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia, a los siguientes colectivos:
a) Los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, excepto cuando lo fueran de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, que el día 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
b) Los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día que el día 1 de mayo de 1987 estuvieran incluidos en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1987, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.
3. Se entenderá como ministro de culto, a los efectos de esta norma, a la persona que hubiera estado dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no hubiera desempeñado las mismas a título gratuito.
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Proeli/es/rd/2026/09/23/737#art-1