Art. 6

En vigor desde 25 dic 2026
A los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, únicamente se reconocerán los periodos de actividad como ministro de culto que, sumados a los años de cotización que, en su caso, acredite la persona causante, permitan alcanzar el mínimo de cotización exigido para causar las indicadas prestaciones.
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eli/es/rd/2026/09/23/737#art-6

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