Art. [preambulo]
En vigor desde 25 dic 2026
I
El artículo 2.1.d) de la derogada Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, reconoció como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, estableciendo que su regulación respetaría los derechos básicos consagrados en la Constitución Española.
En desarrollo de dicha previsión, la también derogada Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, dispuso en su artículo 8 que las relaciones laborales de los deportistas profesionales, así como las de técnicos y entrenadores, se regirían conforme a la legislación vigente.
Posteriormente, el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero, por el que se dictan normas reguladoras de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, estableció en su artículo 1.2 que ostentaban tal condición quienes, en posesión de la correspondiente licencia federativa, se dedicaran regularmente a la práctica del deporte por cuenta y bajo la organización y dirección de un club o entidad deportiva, percibiendo una retribución, cualquiera que fuera su forma, cuantía o clase.
Este real decreto fue derogado por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, actualmente vigente. En su artículo 1 define como deportistas profesionales a quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ya derogada, regulaba el marco jurídico en el que debía desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, previendo en su artículo 53, entre las medidas a adoptar por la Administración del Estado, la inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel. A partir de entonces, diversos colectivos de deportistas profesionales fueron incorporados paulatinamente al Régimen General de la Seguridad Social.
Así, el Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ciclistas profesionales; el Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto; el Real Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de balonmano, y, finalmente, el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales, completó el proceso de integración incluyendo en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que no hubieran sido incorporados previamente de forma expresa.
De acuerdo con la normativa citada, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de ciclistas se produjo el 1 de febrero de 1992, de jugadores de baloncesto el 1 de agosto de 1993 y de jugadores de balonmano el 1 de enero de 1998. Para el resto de deportistas profesionales, la inclusión se produjo a partir del 1 de junio de 2003.
Por tanto, desde el reconocimiento de la relación laboral especial por el Estatuto de los Trabajadores hasta la efectiva integración de cada colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social, las personas deportistas profesionales ejercieron la actividad que posteriormente motivó su alta en el Régimen General, sin que les fuera posible cotizar por falta de previsión normativa al respecto.
Esta circunstancia ha tenido, o puede tener, un impacto negativo en el acceso y cálculo de la pensión de jubilación de este colectivo, al impedir en algunos casos el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, o bien reducir el importe de la pensión reconocida.
Con el fin de paliar esta situación, se considera necesario el reconocimiento de los periodos de actividad como deportista profesional previos a la integración en el sistema de la Seguridad Social, tanto para quienes aún se encuentren en activo como para quienes ya ostenten la condición de pensionistas, con el fin de mejorar la pensión reconocida.
Esta posibilidad de cómputo de periodos de actividades anteriores a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social ya se ha dado a otros colectivos en el pasado mediante el abono del capital coste por la diferencia entre la pensión que correspondería sin aplicación de lo dispuesto en este real decreto y con aplicación del mismo.
En consecuencia, se ha optado por reconocer un beneficio equivalente para el colectivo de deportistas profesionales, permitiendo computar los periodos de actividad desarrollados como tales antes de su integración en el sistema de la Seguridad Social. Quedan excluidos de lo dispuesto en esta norma quienes jueguen al fútbol profesionalmente, dado que se rigen por su normativa específica.
En cuanto a la forma de llevar a efecto tal reconocimiento, se prevé que los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1980, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y la fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social podrán ser reconocidos como cotizados, siempre que sean debidamente acreditados por el club o entidad deportiva correspondiente, en el momento de la solicitud inicial o de revisión de la pensión de jubilación.
El Consejo Superior de Deportes, organismo adscrito al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, asumirá el ingreso del capital coste de la pensión correspondiente a la parte proporcional de los periodos computables como cotizados, conforme a lo establecido en este real decreto, que hayan sido considerados para el reconocimiento o modificación del importe de la pensión de jubilación en cada caso.
II
Este real decreto se estructura en siete artículos, cuatro disposiciones finales y dos anexos.
El primero de los artículos establece el objeto de la norma que consiste en establecer el régimen jurídico para el cómputo, como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, de los periodos de actividad desarrollados como deportista profesional desde el 15 de marzo de 1980 hasta la fecha de inclusión del colectivo de deportistas al que pertenece la persona interesada en dicho régimen, siempre que dichos periodos sean debidamente acreditados. El artículo 2 delimita el ámbito subjetivo de aplicación definiendo qué debe entenderse como deportista profesional a los efectos de este real decreto.
El artículo 3 regula el procedimiento de la acreditación de la condición de deportista profesional y de los periodos previos a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social estableciendo que dicha acreditación corresponde al club o entidad deportiva, previa solicitud de la persona interesada.
El artículo 4 determina que la solicitud de reconocimiento de los periodos computables como cotizados deberá presentarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acompañada de la certificación expedida por el club o entidad deportiva correspondiente, ya sea en el momento de solicitar la pensión de jubilación o en el marco de una revisión de la pensión previamente reconocida.
El artículo 5 regula los efectos de los periodos computables como cotizados sobre el cálculo de la pensión de jubilación.
El artículo 6 establece la base de cotización que se ha de reconocer a los periodos computables como cotizados conforme a este real decreto, lo que se efectúa con la base mínima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para personas trabajadoras mayores de dieciocho años en ese periodo.
Por último, el artículo 7 determina cómo debe efectuar el Consejo Superior de Deportes el ingreso del capital coste de la pensión de jubilación proporcionalmente a los periodos tenidos en cuenta como cotizados conforme a este real decreto para determinar su importe inicial o, en su caso, el resultante de su revisión.
En lo que respecta a las disposiciones finales, la primera alude al título competencial, que es el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española. La disposición final segunda prevé la aplicación supletoria, en lo no previsto en este real decreto, de las disposiciones generales del Régimen General de la Seguridad Social y del sistema de la Seguridad Social. La disposición final tercera faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de este real decreto y la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El anexo I contiene el certificado que ha de ser expedido por el club o entidad deportiva a efectos de acreditar los periodos de actividad realizados como deportista profesional y el anexo II el certificado que, en su caso, deberán emitir las federaciones deportivas.
III
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifican en la situación de falta de protección a aquellas personas deportistas profesionales que desarrollaron periodos de actividad antes de la inclusión de su respectivo colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social.
En lo que concierne al principio de proporcionalidad, consigue su objetivo mediante la aprobación de una norma con rango de real decreto que permite el cómputo de los periodos de actividad previos como deportistas profesionales antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos del reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación o de revisar la cuantía de la misma cuando se haya reconocido con anterioridad; también respeta el principio de seguridad jurídica al establecer un marco claro y previsible para el reconocimiento de derechos en materia de pensión de jubilación y en lo que afecta al principio de eficiencia, se cumple debido a que será el Consejo Superior de Deportes quien realizará el ingreso del capital coste en la proporción al periodo que se haya computado como cotizado conforme a este real decreto.
Finalmente, la norma cumple con el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se traslada en audiencia directa a los agentes sociales.
En el proceso de tramitación, se ha recabado el informe del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el informe del Ministerio de Hacienda.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 10.5 y por la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2026,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2026/09/23/739#preambulo-pr