Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 19 sept 2026
1. Con objeto de incentivar a las empresas para que mantengan su actividad cuando no existan inversiones relevantes en nuevas instalaciones con retribución individualizada y el valor de inversión de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» esté muy amortizado, la empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por el incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos ( ). 2. Se considera que una empresa «e» presenta una Base de Instalaciones con Retribución Individualizada muy amortizada de una actividad sin nuevas inversiones relevantes en instalaciones con retribución individualizada cuando se cumplen a la vez los dos siguientes extremos: – Al inicio del año de gas la ratio de la actividad es inferior a 25 %, según los parámetros definidos en el artículo 10. – No existe documento de planificación de desarrollo para la actividad con nuevas instalaciones con retribución individualizada o, de existir, el valor inversión previsto, calculado como el resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes en el año de publicación del documento de planificación, es inferior al 25 % del valor de inversión reconocido de las instalaciones. 3. Para considerar una instalación «i» en el cálculo, debe estar operativa durante todo el periodo regulatorio, en caso contrario se minoran los importes que se hayan devengado por ella. Para que una instalación se considere que está operativa tendrá que: – Haber acreditado su disponibilidad efectiva para percibir su retribución por extensión de vida útil ( ) cuando sea pertinente. – No haber solicitado el cierre, temporal o definitivo, según establece el Real Decreto 1434/2002, o ser instada a ello por la autoridad competente. – No haber sido sustituida por otra instalación. – No ser utilizada como instalación en reserva. 4. El valor de se determinará mediante la siguiente fórmula: Donde, es el coeficiente del incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos. es la tasa de retribución financiera a aplicar en el periodo regulatorio «p» para las actividades de transporte y regasificación, según la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y regasificación de gas natural, así como la tasa de retribución financiera aplicable a dichas actividades. es el valor de reposición para el año de gas «a» de la instalación «i» que pertenece a la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» y que ha agotado su vida útil regulatoria, calculado como el valor de la inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes en el año de gas «a».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2026/09/08/4#art-19

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil