Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 sept 2026
1. Para el periodo de aplicación 2027-32 de esta circular, se fijan los siguientes parámetros: a. El valor del diferencial ( XXppb ) con la tasa de retribución financiera que aplica a la actividad de transporte y regasificación durante el periodo regulatorio en el que se pone en servicio la primera instalación construida del proyecto « P AD », referido en el artículo 10, se fija en 39 puntos básicos. b. Tras el reparto con usuarios y consumidores, el porcentaje que mantendrán las empresas de las mejoras de productividad en el periodo anterior ( %R p–1 ) referido en el artículo 16, se fija en 50 %. c. La retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de transporte para su venta como gas vehicular (RGS EESS ), referido en el artículo 17, se fija en 0,663 €/MWh. d. La retribución unitaria adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo (RGS GNL ), referido en el artículo 17, se fija en 0,663 €/MWh. e. El incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 que se hayan conectado a la red de transporte (PCGT) con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, , referido en el artículo 17, se fija en 2,689 €/MWh. f. El incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a las redes de transporte (PCGT) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026 ( ), referido en el artículo 17, se fija en 1,344 €/MWh. g. El incentivo unitario adicional por el GNL con garantías de origen (GdO) cargado desde las plantas de gas natural licuado (bioGNL) a camiones cisterna de GNL (operación PTT) para su venta como combustible marítimo (operación TTS) y a buques (operación PTS) para su consumo o venta como combustible marítimo (operación STS), IUB GNL , referido en el artículo 17, se fija en 2,017 €/MWh. h. El coeficiente del incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos, , referido en el artículo 19 se fija en 0,1. 2. Para los siguientes períodos regulatorios, los parámetros previstos en el apartado 1 de la presente disposición podrán fijarse mediante Circular.
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