Art. 7

En vigor desde 25 dic 2026
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 4, se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como ministro de culto a que se refiere el artículo 1. 2. El importe del capital coste será liquidado por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten. Por los años que superen ese mínimo de quince años, se procederá a la capitalización del total de la cuantía de pensión que supere al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50 por ciento. b) Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este. c) En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que tuviese ya reconocida el pensionista. 3. El abono del capital coste podrá realizarse en un único pago, o podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida. El periodo de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la recibida en aplicación de este real decreto, en función de los años reconocidos.
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eli/es/rd/2026/09/23/737#art-7

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