Art. 9

En vigor desde 25 dic 2026
1. Las personas titulares de las pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este real decreto a las que se les reconozca el derecho al complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante. En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por la persona beneficiaria. 2. Lo dispuesto en el apartado precedente se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/09/23/737#art-9

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil