Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
1. La potestad sancionadora en el ámbito de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto corresponde al Gobierno, o a los órganos competentes por razón de la materia y a los órganos municipales, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Los preceptos que constituyen el régimen sancionador de la presente ley tienen carácter sectorial y se aplican de forma preferente en los supuestos a que la presente ley hace referencia expresa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2026/07/02/8#art-49