Art. 3
En vigor desde 1 oct 2026
1. Los laboratorios nacionales de referencia designados incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que desarrollen su actividades en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100 de dicho reglamento, además de lo dispuesto en el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas, lo dispuesto en este real decreto y en la normativa sectorial que les resultase de aplicación.
2. Los laboratorios nacionales de referencia que desarrollen sus actividades en otros ámbitos de aplicación distintos a los de dicho reglamento deberán cumplir los requisitos que disponga la normativa sectorial que les resulte de aplicación, este real decreto y, en su caso, el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Estos laboratorios dispondrán, en todo caso, de un sistema de garantía de la calidad que garantice resultados sólidos y fiables de los métodos utilizados para los análisis, ensayos y diagnósticos que utilicen.
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ProBOE-A-2026-20270#art-3