Art. 6

En vigor desde 1 oct 2026
Para cada laboratorio nacional de referencia se determinará, en función de los medios humanos y materiales de que disponga, si procede acordar un libramiento de fondos que permita asegurar su suficiencia financiera para atender las funciones que se le asignen. En caso de que el órgano superior o directivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación competente por razón de materia en función de las actividades a desplegar por dicho laboratorio determine tal procedencia, acordará, mediante resolución, la cuantía anual que, en su caso, corresponda transferirles para la correcta atención de las funciones anejas a la condición de laboratorio nacional de referencia, en el marco de las disponibilidades presupuestarias del Departamento, y ello con independencia de la naturaleza jurídica del laboratorio y de si posee o no personalidad jurídica propia.
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BOE-A-2026-20270#art-6

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