Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 26 jul 2026
1. El Consejo Consultivo se convocará en sesión ordinaria por la Secretaría, a petición de la Presidencia, al menos tres veces al año. Si fuera necesario, la Presidencia iniciará un procedimiento escrito o convocará reuniones extraordinarias por propia iniciativa o a petición de al menos cuatro miembros de éste. 2. Las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante. 3. Las personas que ocupen las vocalías del Consejo Consultivo no percibirán retribución alguna, sin perjuicio del abono de las indemnizaciones y los gastos, debidamente justificados, que les ocasione el ejercicio de su función, de conformidad, en su caso, con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. La Autoridad garantizará los apoyos técnicos y de accesibilidad necesarios para asegurar la participación efectiva de todas las organizaciones que integran el Consejo Consultivo. 4. Además de lo previsto en el presente Estatuto o en el reglamento de régimen interior de la Autoridad, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2026/07/22/606#art-18

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